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Las grabaciones de llamadas y la Protección de Datos

¿Están permitidas las grabaciones de llamadas? Así lo ve la autoridad finlandesa de protección de datos


El artículo 15, apartado 3, del RGPD concede a los interesados el derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de sus datos personales que éste trate. Hasta dónde llega el derecho a la grabación ha sido un problema en el pasado. Varias autoridades de control han expresado opiniones diferentes sobre el alcance del derecho a una grabación.

¿Se pueden grabar las llamadas?

Una breve reseña: Recientes sentencias sobre el alcance del derecho a grabar en virtud del artículo 15, apartado 3, del RGPD

Este año ya se han dictado dos sentencias al respecto en Finlandia. Tanto el Tribunal Federal de Trabajo (Bundesarbeitsgericht, BAG) como el Tribunal Supremo Federal (Bundesgerichtshof, BGH) se han ocupado del derecho de copia en virtud del artículo 15, apartado 3, del RGPD.

En su sentencia de 27 de abril de 21 (2 AZR 342/20), el BAG afirma que el interesado que ejerce su derecho en virtud del artículo 15, apartado 3, del RGPD debe especificar qué datos personales debe facilitar el responsable del tratamiento en forma de copia. En cierta medida, esto se contradice con la sentencia del BGH de 15.06.2021 (VI ZR 576/19), en la que se establece un amplio derecho a la información, así como el derecho a exigir una copia de todos los datos. Según el BGH, este derecho también se aplica a las notas internas, es decir, también a las notas en las que se pueden encontrar datos personales del interesado; según el BGH, éstas están incluidas en el derecho a una copia en virtud del artículo 15 (3) del RGPD. Además, según el BGH, el interesado también tiene derecho a exigir información sobre contenidos que ya conoce.

En consecuencia, puede asumirse con seguridad jurídica que el derecho a una copia en virtud del artículo 15 del RGPD debe interpretarse de forma amplia.

El punto de vista de la Agencia de Protección de Datos de Finlandia: el derecho a la grabación también incluye las conversaciones telefónicas grabadas

En este contexto, también es interesante la opinión de la autoridad finlandesa de protección de datos: En junio de este año, la autoridad se pronunció en un procedimiento de coherencia sobre cuestiones de derecho a la información relativas a las grabaciones de conversaciones telefónicas.

Los antecedentes de la decisión fueron los siguientes: un interesado presentó derecho de acceso a un responsable del tratamiento y, en este contexto, también exigió que se le entregara la grabación de una conversación telefónica. El responsable del tratamiento se negó a entregar la grabación de la llamada, alegando el artículo 15.4 del RGPD, según el cual el derecho de copia en el sentido del artículo 15.3 del RGPD no debe afectar a los derechos y libertades de otras personas. A este respecto, el controlador argumentó que la voz de otra persona (en adelante: interlocutor) también era reconocible en la grabación de la conversación y que, por tanto, la divulgación afectaría a los derechos y libertades del interlocutor.

En este contexto, la autoridad de control finlandesa declaró en primer lugar que la voz de una persona es un dato personal en el sentido del RGPD, por lo que el artículo 15.3 del RGPD se extiende también a las conversaciones telefónicas grabadas.

La autoridad finlandesa rechazó el argumento del responsable del tratamiento de que el artículo 15, apartado 4, del RGPD es pertinente, ya que no existe tal injerencia en los derechos y libertades de la persona que efectúa la llamada si ésta la graba en el curso de sus actividades profesionales. A partir de estas declaraciones de la autoridad, cabe suponer que la persona que participó en la conversación en el caso concreto que nos ocupa era presumiblemente un empleado del responsable que estaba en comunicación telefónica con el interesado.

Partiendo de las afirmaciones de la autoridad en el sentido de que la grabación de conversaciones en el contexto de la actividad profesional no conlleva un menoscabo de los derechos de los trabajadores, se asume que en este caso el contexto profesional del interesado en la responsable fue determinante para la negación del menoscabo.

La autoridad también comentó que la excepción del artículo 15.4 del RGPD no podía aplicarse a las llamadas telefónicas, ya que los datos personales de la otra parte de la llamada se tratan inevitablemente durante las mismas. Si se aplicara aquí la excepción del artículo 15.4 del RGPD, se convertiría en la norma.

Las grabaciones de las conversaciones también deben ponerse a disposición del interesado en un formato electrónico de uso común si éste lo solicita por vía electrónica y tampoco expresa una opinión contraria.

Conclusión:

Además de la interpretación amplia del ámbito de aplicación del art. 15(3) del RGPD por parte del BGH en junio de 2021, la tendencia en otros países europeos también parece ser que el derecho a las grabaciones de las conversaciones debe interpretarse de forma amplia.

Fecha

Las grabaciones de llamadas también entran en el ámbito de aplicación del RGPD.

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